CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
LEY Nº 1.044 -
EMBARAZOS INCOMPATIBLES CON LA VIDA
sancionada el 26/06/03,
promulgada el 17/07/03
Artículo 1º.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular, en el marco
de lo establecido por la ley 153, el procedimiento en los establecimientos
asistenciales del sistema de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
respecto de toda mujer embarazada con un feto que padece anencefalia o patología
análoga incompatible con la vida.
Art. 2º.- Feto
inviable.
A efectos de la aplicación de esta ley se entiende
que un feto padece una patología incompatible con la vida cuando presenta
gravísimas malformaciones, irreversibles e incurables, que producirán su muerte
intra-útero o a las pocas horas de nacer.
Art. 3º.- Diagnóstico.
La incompatibilidad con la vida extrauterina debe ser
fehacientemente comprobada por el médico tratante de la mujer embarazada
mediante la realización de dos (2) ecografías obstétricas, en las que deberá
consignarse el número del documento de identidad de la gestante o su impresión
dígito-pulgar.
Art.4º.- Información. Plazo. Forma.
Dentro de las setenta y dos (72) horas de la
confirmación del diagnóstico referido por el Artículo 2º, el médico tratante
está obligado a informar a la mujer embarazada y al padre, si compareciere,
explicándoles de manera clara y acorde con sus capacidades de comprensión, el
diagnóstico y el pronóstico de la patología que afecta al feto, la posibilidad
de continuar o adelantar el parto, y los alcances y consecuencias de la decisión
que adopte. Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber
proporcionado dicha información, debidamente conformada por la gestante.
Art. 5º.- Atención Psicoterapéutica.
El establecimiento asistencial del sistema de salud
debe brindar tratamiento psicoterapéutico a la gestante y su grupo familiar
desde el momento en que es informada de las características del embarazo y hasta
su rehabilitación.
Art.6º.- Adelantamiento del Parto. Requisitos.
Si la gestante, informada en los términos del
artículo 4º, decide adelantar el parto, se procederá a la realización de dicha
práctica médica una vez cumplidos los siguientes requisitos indispensables y
suficientes:
a) Certificación de la inviabilidad del feto
registrada en la historia clínica de la embarazada, con rúbrica del médico
tratante, del médico ecografista y del director del establecimiento asistencial.
b) Consentimiento informado de la mujer embarazada,
prestado en la forma prescripta por el decreto 208/01.
c) Que el feto haya alcanzado las veinticuatro (24)
semanas de edad gestacional, o la mínima edad gestacional en la que se registra
viabilidad en fetos intrínseca o potencialmente sanos.
Art.7º.- Instrucciones.
El Poder Ejecutivo instruirá debidamente al equipo de
salud y funcionarios que se desempeñan en los efectores del subsector estatal de
salud sobre el procedimiento establecido por esta ley, dentro del plazo de
quince (15) días desde su promulgación.
Art. 8º.- Objeción de conciencia. Procedimiento de
reemplazos.
Se respeta la objeción de conciencia respecto de la
práctica enunciada en el artículo 6º en los profesionales que integran los
servicios de obstetricia y tocoginecología del subsector estatal de salud. Los
directivos del establecimiento asistencial que corresponda y la Secretaría de
Salud están obligados a disponer o a exigir que se dispongan los reemplazos o
sustituciones necesarios de manera inmediata.
Art. 9º.- Prestaciones estatales.
Los efectores del subsector estatal de salud que
brinden la prestación regulada por la presente ley a adherentes del subsector
privado o a beneficiarias del subsector de la seguridad social, deberán obrar
acorde lo establecido por los artículos 43 y 46 de la ley 153.
Art. 10º.- Comuníquese,
etc.